Carta acerca de la OPA sobre Masmóvil Ibercom S.A. (1)
24/06 08:01   Fuente:Europa Press

LONDRES, 24 de junio de 2020 /PRNewswire/ --

Comisión Nacional del Mercado de Valores C/ Edison, 4, 28006, Madrid Atención: Sr. Sebastián Albella, Presidente, y Sr. Rodrigo Buenaventura, Director General de Mercados

En Londres, a 23 de junio de 2020

Estimados Sres.:

Hacemos referencia a la solicitud de autorización de la oferta pública de adquisición de acciones formulada por Lorca Telecom Bidco, S.A.U. (el "Oferente") sobre la totalidad de las acciones representativas del capital social de Masmóvil Ibercom, S.A. ("Masmóvil"), anunciada el pasado 1 de junio de 2020 (la "Oferta").

En relación con la Oferta, en nuestra condición de accionistas de Masmóvil, nos gustaría manifestar nuestra enorme preocupación por los términos en que la Oferta ha sido planteada, en particular en relación con los puntos que se desarrollan a continuación.

1.-- Precio equitativo

El anuncio de la Oferta, publicado el pasado 1 de junio de 2020, señala, en cuanto al precio ofrecido en la misma (de 22,50 euros por acción), que:

-- a pesar de tratarse de una oferta voluntaria, el Oferente considera que el precio ofrecido es un "precio equitativo" conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1066/2007, en la medida en que es el más alto pagado o acordado por el Oferente para la adquisición de acciones de Masmóvil durante los 12 meses previos al anuncio de la Oferta, por corresponderse con el pactado con los accionistas significativos de Masmóvil que han suscrito compromisos irrevocables con el Oferente; -- considera que no ha acaecido ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 del Real Decreto 1066/2007 que pudiera dar lugar a la modificación del precio equitativo así determinado; y -- se aporta un informe de valoración de experto independiente "a efectos de justificar el Precio de la Oferta según lo previsto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1066/2007".

La solicitud de autorización señala a continuación que, en opinión del Oferente: "En la medida en que la CNMV considerase que el Precio de la Oferta no es un "precio equitativo", la Sociedad Oferente no vendrá obligada a formular una oferta pública de adquisición de acciones de carácter obligatorio, siempre que la Oferta sea aceptada por titulares de valores que representen al menos el 50% de los derechos de voto a los que va dirigida, excluyendo del cómputo los que ya obraran en poder de la Sociedad Oferente y los que correspondan a accionistas que hubieran alcanzado algún acuerdo con la Sociedad Oferente relativo a la Oferta". Se está haciendo referencia a la excepción, establecida en el artículo 8.f) del Real Decreto 1066/2007, de la obligación de formular una segunda oferta obligatoria cuando el control se alcanza a través de una oferta voluntaria que cumpla cualquiera de las dos condiciones citadas.

Entendemos que la anterior afirmación supone ignorar la protección establecida en el artículo 137, apartados 2 y 3, de la Ley del Mercado de Valores, que resulta de forma indubitada aplicable a la situación actual, considerando la grave crisis de salud pública, económica y social ocasionada por la pandemia COVID 19, las medidas de paralización de la economía que han sido adoptadas a nivel global y nacional, el estado de alarma declarada por decisión del consejo de ministros de fecha 14 de marzo de 2020 y el Real Decreto Real Decreto 463/2020, que se encuentra todavía en vigor, y el severísimo impacto que la crisis de la COVID-19 ha tenido en la economía mundial y en la española, así como en las cotizaciones, con carácter general, en los mercados españoles y, en particular, sobre la cotización de Masmóvil. En concreto, dichos apartados 2 y 3 del artículo 137 de la Ley del Mercado de Valores establecen lo siguiente:

"2. Cuando dentro de los dos años anteriores al anuncio relativo a la oferta concurra alguna de las circunstancias señaladas en el apartado tercero siguiente, el oferente deberá aportar un informe de experto independiente sobre los métodos y criterios de valoración aplicados para determinar el precio ofrecido, entre los que se incluirán el valor medio del mercado en un determinado período, el valor liquidativo de la sociedad, el valor de la contraprestación pagada por el oferente por los mismos valores en los doce meses previos al anuncio de la oferta, el valor teórico contable de la sociedad y otros criterios de valoración objetivos generalmente aceptados que, en todo caso, aseguren la salvaguarda de los derechos de los accionistas.

En el informe se justificará la relevancia respectiva de cada uno de los métodos empleados en la valoración. El precio ofrecido no podrá ser inferior al mayor entre el precio equitativo al que se refiere el artículo 130 y el que resulte de tomar en cuenta y con justificación de su respectiva relevancia, los métodos contenidos en el informe.

[...]

3. Las circunstancias a las que se refiere el apartado segundo anterior son las siguientes:

[...]

b) Que los precios de mercado, en general, o de la sociedad afectada en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales tales como por catástrofes naturales, situaciones de guerra o calamidad u otras derivadas de fuerza mayor.

c) Que la sociedad afectada se haya visto sujeta a expropiaciones, confiscaciones u otras circunstancias de igual naturaleza que puedan suponer una alteración significativa del valor real de su patrimonio."

Es un hecho que los precios de mercado en general, y los de la sociedad afectada en particular, se han visto y siguen estando afectados por los acontecimientos excepcionales que supone la pandemia COVID 19, que constituye una indiscutible situación de calamidad o derivada de fuerza mayor. Existe, como es conocido, una opinión unánime de expertos, gobiernos, organismos supervisores, bancos centrales y demás entes y organizaciones nacionales y supranacionales respecto de la magnitud y gravedad de la crisis que la pandemia COVID 19 ha provocado. Sirvan de ejemplo las declaraciones de la Directora General del FMI del pasado 9 de abril señalando que la pandemia llevará al mundo a la peor recesión global desde 1929. Si el 5 de marzo las acciones de Masmóvil cotizaban a 20,16 euros por acción, 15 días más tarde (20 de marzo) lo hacían a 12,20 euros por acción, habiendo sufrido una caída del 39,48 %, en tan corto periodo de tiempo.

En aplicación de dicho precepto, por tanto, el precio de la Oferta no podrá ser inferior en ningún caso al mayor entre el precio equitativo al que se refiere el artículo 130 de la Ley del Mercado de Valores y el que resulte del informe de experto independiente. En nuestra opinión no puede aceptarse, como pretende el Oferente, por ser contrario a la norma, formular la Oferta a un precio inferior al equitativo e intentar aplicar la excepción a la subsiguiente oferta obligatoria derivada del artículo 8.f) del Real Decreto 1066/2007 a la que se remite la solicitud de autorización (derivada de la aceptación por más de un 50% de los derechos de voto a que se dirige, aun siendo el precio no equitativo).

Consideramos de la mayor relevancia que, tanto en relación con la Oferta formulada por Lorca Telecom Bidco, S.A.U., como en previsión de futuras operaciones que puedan ser formuladas en la situación excepcional generada por la crisis COVID 19 con el impacto que está teniendo en los precios de cotización de las empresas admitidas a negociación en las Bolsas Españolas que pueden ser objeto de OPA, la CNMV clarifique la necesidad de respetar lo previsto en el artículo 137 de la Ley del Mercado de Valores en relación con las ofertas voluntarias, y que éstas en ningún caso podrán ser hechas por un precio inferior al equitativo.

(CONTINUA)